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Revés al IEPC Jalisco

ANTONIO VALLADARES

 

Otro revés jurídico al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (IEPC), esto luego de que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco declaró la nulidad del proceso de designación de los miembros del Comité de Participación Social de La Comisión de Participación Ciudadana del IEPC JALISCO, por ilegalidades, violaciones a derechos y garantías fundamentales. Se señala a consejeros como responsables de fomentar la participación ciudadana violentan derechos de un ciudadano participativo.

Esto se dio en la sesión del viernes 01 de septiembre pasado, cuando magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco resolvieron uno de “Los Juicios Para La Protección de Los Derechos Político-Electorales del Ciudadano” identificados bajo el número de expediente JDC-012/2017 y su acumulado JDC-016/2017, concediéndole la razón al actor: el Maestro en Derecho José Miguel Ibarra Ramírez en los procedimientos jurisdiccionales en contra de la autoridad señalada como responsable: El IEPC Jalisco.

El Titular del Despacho Jurídico Ibarra y Asociados Abogados impugno el proceso mediante el cual, El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (IEPC JALISCO) designo a los integrantes del Comité de Participación Social de La Comisión de Participación Ciudadana de dicho Instituto, por considerar que existieron diversas ilegalidades que atentaron contra los principios rectores de la materia electoral e incluso, contra el buen nombre de dicha Institución.

A manera de síntesis, de la foja 13 a la 18 de la sentencia, quedaron establecidos, los diversos agravios que manifestó el ciudadano, mismos que, se transcribirán a continuación de forma literal:

“…V.1.- Del escrito de demanda del juicio ciudadano identificado con número JDC-012/2017, se advierte que el actor, en esencia se agravia de lo siguiente:

1.- No resolver oportunamente el Recurso de Revisión, interpuesto el día catorce de diciembre del año dos mil dieciséis. Toda vez que el mismo podría incidir en los “Criterios de Evaluación”, lo cual podría resultar en la modificación de los valores asignados por cada concepto.

2. Que no se le dio oportunidad al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de modificar los criterios de evaluación, toda vez que dichos criterios no fueron conocidos por el Consejo.

3. No se tomó en cuenta la promoción que presentó el actor un día antes, en el cual adjuntó documentación para dar cumplimiento a los criterios de valoración.

4. Que el Consejo General no tuvo oportunidad de modificar los criterios de evaluación sino que tan solo aprobó la designación de integrantes del Comité de Participación Social que le presentó la Comisión de Participación, lo que se corrobora con la aprobación del acuerdo impugnado por cuatro de los miembros del Consejo General; aunado a que dichos criterios, no fueron aprobados en tiempo y forma, es decir, que debieron expedirse al momento en que se emitió la convocatoria y no después de analizar los currículos de los aspirantes, así como debieron aprobarse por el Consejo General.

5. Que el requerimiento formulado en la foja 6 del formato que el IEPC denominó “anexo 2 currículum” consistente en listado de publicaciones, se violentó la certeza y objetividad de la convocatoria, puesto que algunos aspirantes fueron beneficiados y otros perjudicados.

6. Que con su primer recurso de revisión pretendía que se revisarán los reactivos del examen que aplicó puesto que en algunos de ellos se cuestionaban opiniones de autores cuyas obras se tomaran en cuenta, en lugar de privilegiar los conocimientos que es lo primero que toma en cuenta la legislación aplicable, así como pretendía que se revisara la validez de los criterios emitidos por la Comisión de Participación, lo que no aconteció.

7. Que no obstante que el actor manifestó a los integrantes de la Comisión de Participación su inconformidad por no reconocérsele sus publicaciones en medios electrónicos, ello no fue valorado, de manera que no se reconoció valor a dichas publicaciones sino que solo se le señaló que se ajustaría literalmente al formato denominado currículum vitae, siendo que de haber accedido al planteamiento del actor en torno a admitir sus publicaciones, habría alcanzado un puntaje mayor.

8. Que existe una contradicción entre lo dispuesto en el formato que se estableció en la convocatoria y los criterios de evaluación curricular publicados dos meses después por la misma por la Comisión de Participación.

9. Que no existió ningún método para validar la información que presentaron los aspirantes, y que cuando ello fue cuestionado por el actor a una de las integrantes de la Comisión, se le respondió que obraron de buena fe, lo que evidencia una vulneración a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, pues se le brindó la máxima calificación a quienes señalaron pertenecer a 4 o más organizaciones ciudadanas, sin que ello se haya corroborado, como tampoco se verificó que en su caso, la participación en dichas organizaciones haya sido activa.

10. Que no obstante que el actor presentó recurso de revisión a la fecha solo se aprecia la modificación efectuada a favor de otro aspirante en la lista de resultados publicados en el portal del Instituto local, lo que conculca sus derechos fundamentales.

11. Que no se respetó literalmente la convocatoria toda vez que ni siquiera en la base décima de la misma, se respetó que todo lo no previsto sería resuelto por el Consejo General.

12. Que la Comisión se extralimitó en sus funciones por que en el examen contempló cuestiones no previstas en la ley pero si en la guía de estudio, pues aproximadamente 10 de las 50 preguntas tuvieron que ver con opiniones de autores, cuando el 100% de los reactivos debió versar en torno a la norma legal vigente en materia de participación social.

13. Que al publicarse información entregada junto a la solicitud de aspirante del actor, se violentó su derecho a la protección de sus datos personales e información, pues dichos datos debían reservarse a su juicio; además, al publicarse los resultados del procedimiento se identificó el nombre de los aspirantes en lugar del folio, con lo que se vulneró su derecho a la privacidad, pues se publicaron puntajes bajos y reprobatorios, lo que además los vuelve objetos de discriminación, siendo que en su caso incluso, al día de la presentación de la demanda del presente juicio, seguía publicada la calificación que le otorgaron en un primer momento al actor, sin la corrección posterior correspondiente.

14. Que toda vez que la Comisión de Participación no invitó al actor a sus sesiones, se vulneró su derecho de réplica, audiencia y defensa, pues en dichas reuniones de forma pública y unilateral los integrantes de dicha Comisión esgrimieron razonamientos e información incorrecta en torno a su persona, la que además se difundió en medios de comunicación.

15. Que la valoración curricular tan solo refiere a la experiencia y no a la acreditación de conocimientos, lo que se demuestra con la manifestación de una de las consejeras integrantes de la Comisión de Participación.

16. Que la Comisión de Participación le dio un trámite administrativo a su primer escrito de revisión, aun cuando la pretensión del actor en aquel medio era que se determinara que el Consejo General era el competente para emitir los criterios de evaluación, así como que dicho Consejo verificara la veracidad de lo manifestado por los aspirantes en torno a las organizaciones a las que señalan pertenecer, pues ello incide en el resultado de la resolución a su juicio, máxime que la responsable se debió sujetar a las reglas del procedimiento porque al tratarse de puntos de derecho no se requería la apertura de un periodo probatorio, si no que había la posibilidad de que el primer recurso de revisión se resolviera previo a la sesión en que se designaron a los integrantes del Comité de Participación.

17. Que el recurso de revisión no encuadra dentro de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refiere el código en la materia.

18. Que la demanda del primer recurso de revisión no fue remitida dentro de las 24 horas siguientes a su recepción al Consejo General, como lo ordena el artículo 584 del Código en la materia.

V.2. Del escrito de demanda del juicio ciudadano identificado con número JDC-016/2017, se advierte que el actor, en esencia se agravia de lo siguiente:

1.- No se toma en cuenta la resolución que resuelve el recurso de revisión lo señalado en el antecedente QUINTO, en el que se señaló que los criterios de evaluación se emitieron una vez que los aspirantes habían entregado su documentación violentando el principio de certeza.

2.- La Comisión de Participación Ciudadana del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, actuó de manera ilegal, al expedir de forma unilateral los “Criterios de Valoración Curricular”, sin que mediara aprobación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

3.Se violentaron los derechos del recurrente al ignorar su petición de Recurso de Revisión en contra del examen de conocimientos y centrar sus actuaciones únicamente a los criterios de valoración curricular.

4. El recurso de revisión lo presentó para que conociera del mismo el Consejo General y no la Comisión de Participación Ciudadana, que nuevamente se extralimitó desestimando la presentación de su recurso de revisión, al darle trámite de una simple revisión de calificación.

5. Resolución del tema de calificaciones correspondiente al Consejo General y no a la Comisión de Participación Ciudadana.

6. Fueron omisos en acumular los dos recursos de revisión que fueron presentados.

7. Por las declaraciones públicas de los integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana del Instituto, donde manifestaron que actuaron de buena fe y no comprobaron la veracidad de la documentación que los aspirantes ofrecieron.

8. Por no haber entrado al fondo de los recursos de revisión.

9. Por divulgar sin consentimiento de sus titulares datos personales y datos personales sensibles, al publicar el nombre de los aspirantes, asociado a las calificaciones que les fueron asignadas por la Comisión de Participación Ciudadana…”

En ese sentido, El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dando cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conoció de nueva cuenta “Los Juicios Para La Protección de Los Derechos Político-Electorales del Ciudadano” identificados bajo el número de expediente JDC-012/2017 y su acumulado JDC-016/2017, luego de que el actor recurriera la primer sentencia emitida por El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco por “falta de exhaustividad”, es decir: luego de que el Magistrado Maestro en Derecho Luis Fernando Martínez Espinoza y su Secretario Relator: Licenciado Alejandro Rodríguez Ramírez consideraran fundados algunos agravios manifestados por el ciudadano, le concedieron la razón, pero bajo ese mismo argumento, se abstuvieron de entrar al fundo del estudio de la totalidad de agravios esgrimidos por el actor, lo que motivó al Maestro en Derecho José Miguel Ibarra Ramírez acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación para buscar que, se emitiera una nueva sentencia valorando la totalidad de sus agravios, pretensión que no se colmó, por qué de nueva cuenta, en esta segunda sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, volvieron aplicar el mismo criterio, es decir: por considerar fundados algunos agravios, se abstuvieron de entrar al estudio de la totalidad de los mismos.

En virtud de lo anterior, los Magistrados sostuvieron que resultaba innecesario entrar al estudio del resto de los agravios vertidos en el JDC-012/2017, toda vez que de su estudio no alcanzaría un beneficio mayor de lo ya otorgado, toda vez que precisamente la pretensión en el señalado juicio es la revocación del acuerdo de designación de los miembros de la Comité de Participación Social de la Comisión de Participación Ciudadana del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, máxime que la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su resolución SG-JDC-91/2017, señaló que con la nulidad del procedimiento se favorece al actor en forma total y definitiva. Lo anterior, dijeron, encuentra sustento en el criterio que la propia Sala Superior ha determinado en que los órganos jurisdiccionales pueden dejar de estudiar agravios contenidos en la demanda, puesto que ello se encuentra permitido siempre y cuando, derivado del análisis de uno de ellos, se colme por completo la pretensión del actor, ya que en dicho caso se hace innecesario el análisis del resto de los planteamientos formulados, pues se parte de la base que en el estudio de los agravios se aplicó el principio de mayor beneficio.

Sin embargo, por disentir de la mayoría de sus compañeros Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, La Magistrada Teresa Mejía Contreras y El Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo emitieron su voto particular respecto a la sentencia recaída al expediente identificado con la clave JDC-012/2017 y su acumulado JDC-016/2017, expresando entre otros aspectos, los siguientes:

“…Falta de exhaustividad

Como sabemos la resolución aprobada por la mayoría se emite en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación en el expediente SG-JDC-91/2017 de la que se desprende que este Pleno del Tribunal Electoral tiene la obligación de calificar los agravios invocados y establecer un orden de prelación según el actor pudiera obtener una resolución más benéfica y acorde a sus pretensiones, y analizar los agravios en el orden en que provocaran al enjuiciante un mayor beneficio.

Ahora bien, en concordancia con el motivo de disenso ya expresado por los suscritos en el momento de votar por la primera resolución del presente asunto, importa señalar que a diferencia de lo aprobado por la mayoría, consideramos que debe agotar el estudio de todos los motivos de disenso esgrimidos por el actor, porque la exhaustividad impone a este órgano jurisdiccional el deber de agotar en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos efectuados por las partes durante la integración de la Litis en apoyo de sus pretensiones, máxime si se trata de una resolución emitida de primera instancia en que se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa pretendí, susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, como es el caso, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación…”

“… En cuanto al agravio que se analiza como de mayor beneficio para el actor

En la sentencia aprobada por mayoría, no se define dentro de la metodología de estudio, el orden de prelación de agravios iniciando por el de mayor beneficio que pudiera obtener el actor, para que con independencia de si son o no fundados, se privilegie la garantía de audiencia del actor, lo cual debió fijarse a priori de los considerandos de estudio de los agravios.

Inclusive la Sala Regional Guadalajara en la sentencia que ordenó este cumplimiento, a manera de ejemplo, señaló que el análisis del agravio 2 del juicio ciudadano JDC-012/2017 en el que alega que no se le dio oportunidad al Consejo General del Instituto Electoral local de modificar criterios de evaluación, porque dichos criterios no fueron conocidos por ese Consejo, sería suficiente para declarar la nulidad de procedimiento y proporcionaría un mayor beneficio al actor.

No obstante, lo anterior, en la resolución aprobada por la mayoría, se señala que el agravio relativo a “que no se dio respuesta completa a la totalidad de los hechos controvertidos en el recurso de revisión” se estudia en plenitud de jurisdicción y, en consecuencia de ese estudio, resultaron fundados los agravios relativos a la violación del principio de certeza del procedimiento, puesto que no se establecieron de forma previa a la entrega de documentos, los criterios de valoración curricular, tiene como consecuencia la invalidez dl procedimiento, por ello, resulta innecesario el estudio del resto de los agravios ya que el actor no alcanzaría un benéfico mayor a lo ya otorgado sobre la base de su pretensión, y se asevera, que la pretensión en el señalado juicio –JDC.012/2017- es la revocación del acuerdo de designación de los miembros del Comité de Participación Social de la Comisión Ciudadana del Estado de Jalisco.

Esto es, que en la sentencia no se adoptó el establecimiento de un orden de prelación para el estudio de agravios sobre la base de mayor beneficio para el actor, como lo ordenó la Sala Regional multicitada, en todo caso, tampoco se considera y motiva suficientemente, por qué de los restantes agravios y pretensiones referidas por el enjuiciante, solamente deba tomarse en consideración como mayor beneficio al que se cita…”

“…Incongruencia externa

En consecuencia de lo anterior, en esta opinión existe una incongruencia externa entre la pretensión o lo solicitado por el actor en sus petitorios y los efectos de lo resuelto en la sentencia de la mayoría, pues basta leer los puntos de petición de las demandas del actor para advertir que más que la pretensión de la emisión de una “nueva convocatoria” o la invalidez o revocación “de la totalidad del procedimiento de designación” como dice la sentencia de la mayoría, por el contrario, pretendía “…la modificación de los criterios de valoración curricular que expidió la Comisión y los mismos se ajusten a La Convocatoria…” (foja 0000166 de actuaciones), o bien, “…pido que se deje sin efectos los reactivos del examen que se refieren a las opiniones de diversos autores y dichos puntos se repartan en forma proporcional entre los demás reactivos…” (foja 000165 de autos), o “… se tomen en cuenta todos los documentos que ofrecí para incrementar mi calificación de valoración curricular y acceder a uno de los cinco espacios en el Comité de Participación social” (foja 0000196); esto es, que el actor lejos de pretender en sus demandas interpuestas, una nueva convocatoria con todas sus implicaciones, indica pretensiones de revisión o modificación de ciertos actos realizados por la autoridad responsable, que solamente pudieren ser dirimidos al estudio de los agravios relativos a ellos…”

PARA SABER MÁS….

En El Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco se establece lo siguiente:

“… Título Tercero
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

Capítulo Primero
De las Responsabilidades Administrativas

Artículo 483.
1. Para los efectos del presente capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y de los Consejos Distritales y Municipales, el secretario ejecutivo, el contralor general, los directores, los jefes de unidades administrativas, los funcionarios y empleados, y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

2. La Contraloría General del Instituto Electoral, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y este Código confieren a los funcionarios del Instituto Electoral.

Artículo 484.
1. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Electoral:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;

III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

V. Otorgar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones legales;

VI. No poner en conocimiento del Consejo General del Instituto Electoral todo acto que tienda a vulnerar la independencia de la función electoral;

VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Electoral en el desempeño de sus labores;

VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

X. Las previstas, por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco; y

XI. Las demás que determine este Código o las leyes que resulten aplicables…”

Por otra parte, El Código Penal Para El Estado Libre y Soberano de Jalisco establece lo siguiente:

“… CAPÍTULO III Abuso de Autoridad

Artículo 146. Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público, sea cual fuere su categoría que incurra en alguno de los casos siguientes:

I. Cuando, para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pide auxilio a la fuerza pública o la emplee con este objeto;

II. Cuando en el ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona, sin causa legítima, o la vejare;

VI. Cuando, indebidamente, retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de prestarles, o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV. Cuando ejecute, autorice o permita cualquier acto atentatorio a los derechos garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por la del Estado;

V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;

VI. Cuando obtenga de un subalterno parte o todo el sueldo de éste, le exija dádivas u otro servicio indebido;

VII. Cuando aproveche el poder y autoridad propias del empleo, cargo o comisión que desempeñe, para satisfacer, indebidamente, algún interés propio o de cualquiera otra persona, que no sea de orden económico;

VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa, cuya guarda o administración no le corresponda.

Si dispone de los objetos recibidos como consecuencia del acto a que se refiere esta fracción, independientemente de las penas que señale el presente artículo, los responsables serán acreedores a las sanciones que les correspondan, por cualquier otro delito cometido;

IX. Cuando, estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia, de rehabilitación de menores, de reclusorios preventivos o administrativos, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona, o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente, niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

X. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de una privación ilegal de la libertad y no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente si esto estuviere en sus atribuciones;

XI. Cuando, a sabiendas, autorice o contrate a quien se encuentre legalmente inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

XII. Cuando otorgue cualquiera identificación que acredite, como servidor público, a quien no lo sea;
XIII. Cuando por sí, o por interpósita persona, intimide a otro para evitar a éste o a un tercero que denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la ley;

XIV. Cuando se ejecute una orden judicial de aprehensión, sin poner al inculpado a disposición del juez sin dilación alguna;

XV. No dictar auto de formal prisión o de libertad o de sujeción a proceso al detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes en que fue puesto a disposición del juez, salvo que se haya solicitado la ampliación del término constitucional, en cuyo caso deberá tomarse en consideración este último, con excepción de los casos en que suspenda el procedimiento;

XVI. Obligar al indiciado o acusado a declarar usando la incomunicación o cualquier otro medio;

XVII. Cuando, con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo; y

XVIII. Derogado;

XIX. Cualquier servidor público que, teniendo la obligación de ejecutar créditos fiscales a favor de la institución en que labore, no los ejecute o no realice trámites relativos para su ejecución;

XX. A quien apruebe u otorgue un nombramiento supernumerario que trascienda el periodo constitucional del titular de la entidad pública, en el que se otorgó;

XXI. A quien apruebe u otorgue definitividad en el puesto, empleo, cargo o comisión al servidor público, tenga un nombramiento temporal de carácter interino, provisional o de obra determinada, sin observar lo dispuesto por la legislación y reglamentación relativa al escalafón, servicio civil o la aplicable, o

XXII. a quien apruebe u otorgue un nombramiento a un servidor público, cuando contravenga lo dispuesto por la Ley para los Servidores Públicos del estado de Jalisco y sus Municipios.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad se le impondrán las siguientes sanciones:

a) Si el monto del beneficio económico que reporte al responsable por los actos que aquí se señalan, no excede del importe de ciento noventa y seis días de salario, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de dos a veinte días de salario;

b) Si excede del monto a que se refiere el párrafo anterior, se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa hasta por el importe de ciento noventa y seis días de salario, o

c) Si la comisión del hecho no reporta beneficio económico, se impondrán al responsable, de uno a cinco años de prisión…”

 

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