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“Luz Verde” para la Comunidad LGBTTTI en Adopciones

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) por el momento da fin a la controversia suscitada entre algunos sectores conservadores del país, principalmente ligados a la iglesia católica que mediante manifestaciones multitudinarias convocadas por el Frente Nacional por la Familia se han opuesto en las ciudades más importantes del país a los denominados matrimonios igualitarios y a las adopciones de niños y adolescentes por parte de quienes integran la comunidad lésbico, gay, bisexual, transexual, travesti, transgénero e intersexual (LGBTTTI).

Mediante la Jurisprudencia 8/2016 emitida hace unos días por la SCJN y hoy de observancia obligatoria para todos los tribunales del país, bajo el rubro:

“ADOPCIÓN. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD SE BASA EN LA IDONEIDAD DE LOS ADOPTANTES, DENTRO DE LA CUAL SON IRRELEVANTES EL TIPO DE FAMILIA AL QUE AQUÉL SERÁ INTEGRADO, ASÍ COMO LA ORIENTACIÓN SEXUAL O EL ESTADO CIVIL DE ÉSTOS”

Y Que señala que cualquier pareja del mismo o distinto sexo deben ser consideradas en igualdad de condiciones como posibles adoptantes y que es insostenible la interpretación -implícita o explícita- en el sentido de que la homosexualidad de los adoptantes implica una afectación al interés superior de los menores adoptados.

Con esta Jurisprudencia se abre de par en par la puerta para que, en todo el país cualquier persona integrante de la comunidad LGBTTTI deje de ser discriminada por su orientación sexual y pueda adoptar niños o adolescentes en condiciones de igualdad con las personas heterosexuales. La Jurisprudencia es de observancia obligatoria para todas y todos los impartidores de justicia en el país a partir del 26 de septiembre de 2016 y tomando en consideración este criterio de la SCJN ningún tribunal (en materia familiar) del país podrá negar a los miembros de la comunidad LGBTTTI su derecho a adoptar y si el Tribual negara ese derecho a adoptar, los adoptantes largarían mediante la apelación o el amparo que se les conceda la adopción, siempre y cuando cubran los requisitos que el Código Civil establece para cualquier persona o matrimonio de orientación heterosexual.

En Jalisco el Código Civil establece en la fracción I de su artículo 539 como requisitos para la adopción plena que los adoptantes sean un hombre y una mujer casados entre sí y que vivan juntos. Este requisito es ahora inaplicable como consecuencia de la Jurisprudencia señalada. Solo quedarán como requisitos los demás que establece este artículo entre los que destacan como muy importantes que los adoptantes tengan medios suficientes para proveer debidamente a la subsistencia y educación de la persona menor o menores de edad, que la adopción sea benéfica para la persona menor o menores de edad; y que los adoptantes sean personas de buenas costumbres. Entendiéndose que las buenas costumbres no están reñidas para nada con la orientación o preferencias sexuales de los adoptantes.

Con esta histórica Jurisprudencia la SCJN deja en claro que el avance en materia de derechos humanos es universal y progresivo, que va mucho más allá de lo que quieran las aparentes mayorías del país, pues estas – las aparentes mayorías – tienen el poder de decidir mediante el voto quienes habrán de gobernarnos; pero no ostentan el derecho a menoscabar los derechos humanos de las minorías históricamente excluidas.

En este caso, la Corte ha dejado en claro que los derechos humanos son un inquebrantable dique a la extralimitación de las mayorías democráticas.

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